LEY DE MODELOS Y DISENOS INDUSTRIALES
(Decreto Ley Nro. 6673 - 9/8/63)
ARTICULO 1 - El autor de un modelo o diseno industrial y sus sucesores legitimos tienen sobre el un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por este decreto.
Los modelos y disenos industriales creados por personas que trabajan en relacion de dependencia pertenecen a sus autores y a estos corresponde el derecho exclusivo de explotacion, salvo cuando el autor ha sido especialmente contratado para crearlos o sea un mero ejecutante de directivas recibidas de las personas para quienes trabaja. Si el modelo o diseno fuera obra conjunta del empleador y del empleado pertenecera a ambos, salvo convencion en contrario.
Cuando dos o mas personas hayan creado en conjunto un modelo o diseno industrial, les corresponde a todas ellas el derecho de explotacion exclusiva, y el derecho a registrar a nombre de todas ellas la obra de su creacion; en tales casos las relaciones entre los coautores se regiran segun el concepto de copropiedad.
El autor de un modelo o diseno industrial y sus sucesores legitimos tienen accion reivindicatoria para recuperar la titularidad de un registro efectuado dolosamente por quien no fuere su autor.
ARTICULO 2 - El derecho reconocido por el articulo anterior es aplicable a los autores de modelos o disenos industriales creados en el extranjero y a sus sucesores legitimos siempre que sus respectivos paises otorguen reciprocidad para los derechos de los autores argentinos o residentes en la Argentina.
ARTICULO 3 - A los efectos de este decreto se considera modelo o diseno industrial las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieren caracter ornamental.
ARTICULO 4- Para gozar de los derechos reconocidos por el presente decreto, el autor debera registrar el modelo o diseno de su creacion en el Registro de Modelos y Disenos Industriales que a tal efecto sera llevado por la Secretaria de Industria y Mineria (Direccion Nacional de la Propiedad Industrial).
ARTICULO 5 - Se presume que quien primero haya registrado un modelo o diseno industrial es el autor del mismo, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 6 - No podran gozar de los beneficios que otorgue este decreto :
a) Aquellos modelos o disenos industriales que hayan sido publicados o explotados publicamente, en el pais o en el extranjero, con anterioridad a la fecha del deposito, salvo los casos contemplados en el articulo 14 del presente decreto. Sin embargo, no constituira impedimento para que los autores puedan ampararse en dichos beneficios el hecho de haber exhibido por si o por medio de persona autorizada, el modelo o diseno de su creacion en exposiciones o ferias realizadas en la Argentina o en el exterior, a condicion de que el respectivo deposito se efectue dentro del plazo de seis meses a partir de la inauguracion de la exposicion o feria;
b) Los modelos o disenos industriales que carezcan de una configuracion distinta y fisonomia propia y novedosa con respecto a modelos o disenos industriales anteriores;
c) Los disenos o modelos industriales cuyos elementos esten impuestos por la funcion que debe desempenar el producto;
d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o disenos ya conocidos;
e) Cuando sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.
Articulo 7) La proteccion concedida por el presente decreto tendra una duracion de cinco anos, a partir de la fecha del deposito y podra ser prolongada por dos periodos consecutivos de la misma duracion a solicitud de su titular.
Articulo 8) El registro de un modelo o diseno industrial, asi como las prorrogas mencionadas en el articulo anterior y la expedicion de nuevos testimonios o certificados, pagaran las tasas y aranceles que se determinen en la reglamentacion de este decreto. Dichas tasas seran fijadas por la Secretaria de Industria y Mineria y deberan ser ingresadas en la Cuenta Especial "Direccion Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios Requeridos".
Articulo 9) Un mismo registro puede comprender hasta cincuenta ejemplares de realizacion de un solo modelo o diseno, siempre que entre todos exista homogeneidad.
Articulo 10) La solicitud del registro debera presentarse en la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial, de acuerdo a lo que estatuya la reglamentacion respectiva, y debera contener:
1) Una solicitud, acompanada del comprobante de haber abonado la tasa prevista en el articulo 8;
2) Dibujos del modelo o diseno;
3) Descripcion del mismo;
4) Autorizacion especial con la sola firma del solicitante, no legalizada, que habilite a quien lo represente en el caso de no hacerlo personalmente.
Articulo 11) La solicitud de renovacion del deposito prevista en el articulo 7 debera ser presentada no menos de seis meses antes de la expiracion del periodo de vigencia de la proteccion. Dicha solicitud sera acompanada de los mismos requisitos exigidos para el primer deposito.
Articulo 12) La solicitud de deposito no podra ser rechazada sino por incumplimiento de los requisitos formales determinados en el articulo 10 y concordantes del presente decreto y su reglamentacion. La resolucion denegatoria del Registro respecto a una solicitud de deposito sera apelable ante la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial o ante los Tribunales Federales, siendo la eleccion de una via excluyente de la otra.
Articulo 13) El registro estara a cargo de la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial dependiente de la Secretaria de Estado de Industria y Mineria y la extension de los titulos que certifiquen sobre la fecha del deposito nombre de su titular, y contengan copias del dibujo y descripciones depositadas sera realizada por el o los funcionarios que determinen la reglamentacion. Las demas formalidades del titulo y de los tramites del registro se estableceran asimismo por via reglamentaria.
Articulo 14) Los modelos o disenos industriales depositados o patentados en el extranjero podran ser depositados en el Registro con los mismos beneficios que se acuerda por el presente decreto a los registrados en el pais, siempre que el deposito se efectue dentro de un plazo no mayor de seis meses desde que se hubiere efectuado la presentacion en el pais de origen.
En estos casos la duracion del derecho de exclusividad no podra exceder a la vigencia de la patente o deposito primitivo. No podra alegarse derecho alguno de exclusividad para modelos o disenos extranjeros que hayan sido explotados industrialmente en la Republica Argentina por un tercero, antes de solicitarse el registro en el pais de origen.
Articulo 15) El titular de un registro de modelo o diseno podra cederlo total o parcialmente bajo las condiciones que estime conveniente. El cesionario o sucesor a titulo particular o universal no podra invocar derechos emergentes del registro mientras no se anote la transferencia en la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial.
Si el cesionario no notifica al cedente la impugnacion judicial a un registro, haciendole posible su intervencion en el pleito como parte coadyuvante, el cedente no estara obligado a restituir el precio de la cesion.
Articulo 16) Los registros de modelos o disenos seran hechos publicos en la forma y tiempo que determinan las disposiciones reglamentarias como asi tambien sus renovaciones, transferencias y cancelaciones.
Articulo 17) El registro de un modelo o diseno industrial sera cancelado cuando el mismo haya sido efectuado por quien no fuere su autor o en contravencion a lo dispuesto en este decreto, pero tal cancelacion solo podra ser dispuesta por sentencia firme de los Tribunales Federales, a instancia de parte interesada, que tenga o no registrados modelos o disenos con anterioridad.
Articulo 18) La accion para pedir la cancelacion de un registro establecida en el articulo 17 y la de reivindicacion del ultimo parrafo del articulo primero, prescribiran a los cinco (5) anos de la fecha del deposito en el registro de Modelos y Disenos Industriales.
Articulo 19) El titular de un registro de modelo o de diseno tiene una accion judicial contra todo aquel que, sin autorizacion, explota industrial o comercialmente, con relacion a los mismos o diferentes productos, un diseno depositado o imitaciones del mismo. La accion podra entablarse, ante los Tribunales Federales, por via civil para obtener el resarcimiento de danos y perjuicios y la cesacion del uso, o por via penal si se persigue, ademas, la aplicacion de las penas que esta ley establece.
Articulo 20) Todo aquel que haya infringido de buena o mala fe los derechos reconocidos a favor de un modelo o diseno depositado estara obligado a resarcir los danos y perjuicios que haya causado al titular del registro y ademas a restituir los frutos, en caso de mala fe.
Articulo 21) Seran reprimidos con multa de tres mil a cien mil pesos:
1) Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales que presenten las caracteristicas protegidas por el registro de un modelo o diseno o sus copias.
2) Quienes con conocimiento de su caracter ilicito, vendan, pongan en venta, exhiban, importen, exporten o de otro modo comercien con los productos referidos en el parrafo anterior.
3) Quienes maliciosamente, detenten dichos productos o encubran a sus fabricantes.
4) Quienes, sin tener registrados un modelo o diseno, lo invocaren maliciosamente.
5) Quienes vendan como propios, planos de disenos protegidos por un registro ajeno.
En este caso de reincidencia se duplicaran las penas establecidas en este articulo.
Articulo 22) Los articulos o partes de articulos que impliquen modelos o disenos industriales declarados en infraccion, seran destruidos, aunque la destruccion del modelo o diseno importe la destruccion de los productos, a menos que el titular del modelo o diseno acceda a recibirlos, a valor de costo, a cuenta de la indemnizacion y restitucion de frutos que se le deban.
La destruccion y comiso no alcanzara a las mercaderias ya entregadas por el infractor a compradores de buena fe.
Articulo 23) Las acciones para la aplicacion de las penas impuestas por este decreto seran privadas.
No se dara curso a las demandas, tanto penales como civiles, si no son acompanadas por el titulo del Registro que se invoca.
Articulo 24) Como unica medida previa a la iniciacion de los juicios civiles o penales autorizados por este titulo, y para comprobar el hecho ilicito, el titular de un registro de modelo o diseno a quien llegue noticia de que en una casa de comercio, fabrica u otro sitio se estan explotando industrial o comercialmente objetos de diseno en infraccion a su registro, podra solicitar al Juez, dando caucion suficiente y presentando el titulo del registro, que designe un oficial de justicia para que se constituya en el lugar y se incaute de un ejemplar de los productos en infraccion levantando inventario detallado de los existentes. El correspondiente mandamiento se librara dentro de las 24 horas de solicitado.
Cuando el tenedor de las mercaderias no sea su productor, debera dar al titular del modelo o diseno explicaciones sobre su origen, en forma de permitirle perseguir al fabricante. En caso que las explicaciones se nieguen o resulten falsas e inexactas, el tenedor no podra alegar buena fe.
Articulo 25) Tanto en los juicios civiles por cesacion de uso como en los penales, el demandante, en incidente separado, podra exigir al demandado caucion para no interrumpirlo en la explotacion del modelo o diseno impugnado, caso que este quiera seguir con ella; y, en defecto de la caucion, podra pedir la suspension de la explotacion y el embargo de todos los objetos impugnados que esten en poder del demandado, dando, si fuese solicitado, caucion conveniente. Las cauciones seran reales y seran fijadas por el juez teniendo en cuenta los intereses comprometidos.
Articulo 26) El importe de las multas impuestas por esta ley sera ingresado a la Cuenta Especial "Direccion Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios Requeridos" como recurso para atender a su funcionamiento.
Articulo 27) Las acciones para la aplicacion de las penas previstas en los articulos 21 y 22 se prescribiran a los dos anos contados desde el momento en que el delito dejo de cometerse.
Articulo 28) Cuando un modelo o diseno industrial registrado de acuerdo con el presente decreto haya pedido tambien ser objeto de un deposito conforme a la ley 11.723, el autor no podra invocarlas simultaneamente.
Cuando por error se solicite una patente de invencion para proteger un modelo o diseno industrial, objetada la solicitud por la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial por tal motivo, el interesado podra convertirla en solicitud de registro de modelo o diseno.
Articulo 29) El presente decreto entrara en vigencia treinta dias despues de haber sido reglamentado, pero nunca antes de transcurridos seis meses de la firma del presente.
Articulo 30) El presente decreto sera refrendado por los senores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economia, de Educacion y Justicia, de Defensa Nacional y del Interior y firmado por los senores Secretarios de Hacienda y de Industria y Mineria.
Articulo 31) Comuniquese, publiquese, dese a la Direccion General del Boletin Oficial e Imprentas y archivese. |