LEY DE PATENTES DE INVENSION Y MODELOS DE UTILIDAD
(Ley 24.481 modificada por la Ley 24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96) Modificada por la Ley 25.859
Letra común : Ley
Letra azul: Reglamento
En negrillas, arts. 8, 83, 87 y 88 que fueron modificados por Ley Nro 25.859, sancionada el 4/12/2003 y promulgada el 8/01/2004.
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1 - Las invenciones en todos los géneros y ramas de
la producción conferirán a sus autores los derechos
y obligaciones que se especifican en la presente ley.
ARTICULO
1 - Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan
por aplicación de la Ley, serán reconocidos con igual
extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras
que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio
especial en la República Argentina en los términos y
con los alcances previstos en las Leyes Nros. 17.011
y 24.425.
ARTICULO 2 - La titularidad del invento
se acreditará con el otorgamiento de los siguientes
títulos de propiedad industrial:
a) Patentes de invención; y
b) Certificados de modelo de utilidad.
ARTICULO
2 - El otorgamiento de patentes de invención y certificados
de modelos de utilidad se realizará conforme a los recaudos
y procedimientos establecidos en la presente reglamentación.
ARTICULO 3 - Podrán obtener los títulos
de propiedad industrial regulados en la presente ley,
las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras
que tengan domicilio real o constituido en el país.
ARTICULO
3 - Sin reglamentar.
TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
PATENTABILIDAD
ARTICULO 4 - Serán patentables las
invenciones de productos o de procedimientos, siempre
que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y
sean susceptibles de aplicación industrial.
a) A los efectos de esta ley se considerará
invención a toda creación humana que permita transformar
materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.
b) Asimismo será considerada novedosa
toda invención que no esté comprendida en el estado
de la técnica.
c) Por estado de la técnica deberá
entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que
se han hechos públicos antes de la fecha de presentación
de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad
reconocida, mediante una descripción oral o escrita,
por la explotación o por cualquier otro medio de difusión
o información, en el país o en el extranjero.
d) Habrá actividad inventiva cuando
el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan
del estado de la técnica en forma evidente para una
persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.
e) Habrá aplicación industrial cuando
el objeto de la invención conduzca a la obtención de
un resultado o de un producto industrial, entendiendo
al término industria como comprensivo de la agricultura,
la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería,
las industrias de transformación propiamente dichas
y los servicios.
ARTICULO
4 - Para la obtención de una patente de invención deberá
presentarse una solicitud, en los términos del artículo
12 de la Ley y demás normas de esta reglamentación,
ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES o ante las
delegaciones provinciales que habilite al efecto el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD.
ARTICULO 5 - La divulgación de una
invención no afectará su novedad, cuando dentro de UN
(1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud
de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida,
el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer
la invención por cualquier medio de comunicación o la
hayan exhibido en una exposición nacional o internacional.
Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse
la documentación comprobatoria en las condiciones que
establezca el reglamento de esta ley.
ARTICULO
5 - Si el inventor hubiere divulgado la invención dentro
del año previo a la fecha de presentación de la solicitud
deberá declararlo por escrito y presentar junto con
la solicitud de patente:
a) un ejemplar
o copia del medio de comunicación por el que se divulgó
la invención, si se tratara de un medio gráfico o electrónico.
b) una mención
del medio y su localización geográfica, de la divulgación
y de la fecha en que se divulgó, si se tratara de un
medio audiovisual.
c) constancia
fehaciente de la participación del inventor o del solicitante
en la exposición nacional o internacional en que divulgó
la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.
La declaración
del solicitante tendrá el valor de declaración jurada
y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener
la patente o el certificado de modelo de utilidad.
ARTICULO 6 - No se considerarán invenciones
para los efectos de esta ley:
a) Los descubrimientos, las teorías
científicas y los métodos matemáticos;
b) Las obras literarias o artísticas
o cualquier otra creación estética, así como las obras
científicas;
c) Los planes, reglas y métodos para
el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos
o para actividades ecónomico-comerciales, así como los
programas de computación;
d) Las formas de presentación de
información;
e) Los métodos de tratamiento quirúrgico,
terapeútico o de diagNstico aplicables al cuerpo humano
y los relativos a animales;
f) La yuxtaposición de invenciones
conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación
de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que
se trate de su combinación o fusión de tal manera que
no puedan funcionar separadamente o que las cualidades
o funciones características de las mismas sean modificadas
para obtener un resultado industrial no obvio para un
técnico en la materia;
g) Toda clase de materia viva y sustancias
preexistentes en la naturaleza.
ARTICULO
6 - No se considerará materia patentable a las plantas,
los animales y los procedimientos esencialmente biológicos
para su reproducción.
ARTICULO 7 - No son patentables:
a) Las invenciones cuya explotación
en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse
para proteger el orden público o la moralidad, la salud
o la vida de las personas o de los animales o para preservar
los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;
b) La totalidad del material biológico
y genético existente en la naturaleza o su réplica,
en los procesos biológicos implícitos en la reproducción
animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos
relativos al material capaz de conducir su propia duplicación
en condiciones normales y libres tal como ocurre en
la naturaleza.
ARTICULO
7 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prohibir la fabricación
y comercialización de las invenciones cuya explotación
comercial en su territorio deba impedirse necesariamente
para proteger el orden público o la moralidad, la salud
o la vida de las personas o de los animales, para preservar
los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente.
CAPITULO
II
DERECHO A LA PATENTE
ARTICULO 8 - El derecho
a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes
quienes tendrán derecho de cederlo o
transferirlo por cualquier medio lícito y concertar
contratos de licencia. La patente conferirá a
su titular los siguientes
derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en
los artículos 36 y 99 de la presente ley:
a) Cuando la materia de la patente sea un producto,
el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen
actos de
fabricación, uso, oferta para la venta, venta
o importación del producto objeto de la patente;
b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento,
el titular de una patente de procedimiento tendrá
derecho de
impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen
el acto de utilización del procedimiento y los
actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación
para estos fines del producto obtenido directamente
por medio de dicho procedimiento.
ARTICULO
8 - El solicitante podrá mencionar en su solicitud
el nombre del o de los inventores y pedir que se lo
incluya en la publicación de la solicitud de
patente, en el título de propiedad industrial
que se entregue y en la publicación de la patente
o modelo de utilidad que se realice.
El titular de la patente que de cualquier modo tomara
conocimiento de la importación de mercaderías
en infracción a los derechos que le acuerda la
Ley se encontrará legitimado para iniciar las
acciones en sede administrativa o judicial que legalmente
correspondan.
ARTICULO 9 - Salvo prueba en contrario
se presumirá inventor a la persona o personas físicas
que se designen como tales en la solicitud de patente
o de certificado de modelo de utilidad. El inventor
o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el
título correspondiente.
ARTICULO
9 - El inventor o los inventores que hubiesen cedido
sus derechos podrán presentarse en cualquier momento
del trámite y solicitar ser mencionados en el título
correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad
de tales. De dicha presentación se correrá traslado
por el PLAZO de TREINTA (30) días corridos al
cesionario. De mediar oposición. el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá dentro de los TREINTA
(30) días corridos contados desde la contestación del
traslado o la producción de la prueba que se hubiere
requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.
ARTICULO 10 - Invenciones desarrolladas
durante una relación laboral:
a) Las realizadas por el trabajador
durante el curso de su contrato o relación de trabajo
o de servicios con el empleador que tengan por objeto
total o parcialmente la realización de actividades inventivas,
pertenecerán al empleador.
b) El trabajador, autor de la invención
bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración
suplementaria por su realización, si su aporte personal
a la invención y la importancia de la misma para la
empresa y empleador excede de manera evidente el contenido
explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.
Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso
a), cuando el trabajador realizara una invención en
relación con su actividad profesional en la empresa
y en su obtención hubieran influido predominantemente
conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización
de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá
derecho a la titularidad de la invención o a reservarse
el derecho de explotación de la misma. El empleador
deberá ejercer tal opción dentro de los NOVENTA (90)
días de realizada la invención.
c) Cuando el empresario asuma la
titularidad de una invención o se reserve el derecho
de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho
a una compensación ecónomica justa, fijada en atención
a la importancia industrial y comercial del invento,
teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos
facilitados por la empresa y los aportes del propio
trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue
una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar
al titular de la patente de invención el pago de hasta
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las regalías efectivamente
percibidas por éste.
d) Una invención industrial será
considerada como desarrollada durante la ejecución de
un contrato de trabajo o de prestación de servicios,
cuando la solicitud de patente haya sido presentada
hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor
dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se
obtuvo el invento.
e) Las invenciones laborales en cuya
realización no concurran las circunstancias previstas
en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente
al autor de las mismas.
f) Será nula toda renuncia anticipada
del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.
ARTICULO
10 - Se considerará que el derecho a obtener la patente
pertenece al empleador, cuando la realización de actividades
inventivas haya sido estipulada como objeto total o
parcial de las actividades del empleado.
A los efectos del segundo párrafo
del inciso b) del artículo 10 de la Ley, sólo se entenderá
que en el desarrollo de la invención han influido predominantemente
los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o
la utilización de medios proporcionados por ésta, cuando
la invención sea concerniente a las actividades del
empleador o esté relacionada con las tareas específicas
que el inventor desarrolla o desarrollara al servicio
del empleador.
Realizada una invención en las
condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso
b) del artículo 10 de la Ley, si el empleador dejare
de ejercer su derecho de opción dentro del PLAZO
establecido en el último párrafo del mismo inciso, el
derecho a la titularidad de la patente corresponderá
al inventor -empleado-.
Cuando la invención hubiera sido
realizada por un trabajador en relación de dependencia,
en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del
inciso b) del artículo 10 de la Ley y antes del otorgamiento
de la patente, se podrá peticionar fundadamente, por
escrito y en sobre cerrado, en la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES o en las delegaciones provinciales que habilite
al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
el derecho a la titularidad de la misma. En tal supuesto,
el Comisario de Patentes intimará a las partes para
que presenten por escrito sus argumentos dentro del
PLAZO improrrogable de QUINCE (15)
días contados a partir de las respectivas notificaciones.
Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes
a tales presentaciones o a la producción de la prueba
ofrecida, en su caso, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL deberá dictar resolución fundada indicando
a quién corresponde el derecho a solicitar la patente,
la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
En caso de desacuerdo entre el
trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración
suplementaria o de la compensación ecónomica prevista
en el primer párrafo del inciso b) y en el inciso c)
del artículo 10 de la Ley, respectivamente, cualquiera
de ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención
del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para
resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del
requerimiento se dará traslado a la otra parte por el
término de DIEZ (10) días a partir de la fecha
de su notificación. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL deberá dictar resolución fundada dentro del
PLAZO de VEINTE (20) días siguientes a
la contestación del traslado o la producción de las
pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la
remuneración suplementaria o la compensación ecónomica
que, a su criterio, fuere equitativa, la que será notificada
a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a que se refieren
los dos párrafos precedentes serán recurribles ante
el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial con competencia
territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro
de los VEINTE (20) días hábiles a partir de la
notificación. Los recursos no tendrán efectos suspensivos.
ARTICULO 11 - El derecho conferido
por la patente estará determinado por la primera reivindicación
aprobada, las cuales definen la invención y delimitan
el alcance del derecho. La descripción y los dibujos
o planos, o en su caso, el depósito de material biológico
servirán para interpretarlas.
ARTICULO
11 - Sin reglamentar.
CAPITULO
III
CONCESION DE LA PATENTE
ARTICULO
12 - Para obtener una patente será preciso presentar
una solicitud escrita ante la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
con las características y demás datos que indique esta
ley y su reglamento.
ARTICULO
12 - Para poder obtener una patente, el solicitante
deberá completar, dentro de los PLAZOS que en
cada caso se especifiquen en la Ley o en esta Reglamentación,
la siguiente información y documentación:
a) una solicitud
de patente en la que deberá constar:
l) una declaración
por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2) nombre
completo del o de los solicitantes;
3) número
del documento de identidad y nacionalidad del o de los
solicitantes o datos registrales cuando fuera una persona
jurídica;
4) domicilio
real del o de los solicitantes;
5) domicilio
especial constituido del solicitante;
6) nombre
completo del inventor o de los inventores, si correspondiere;
7) domicilio
real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
8) título
de la invención;
9) número
de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual
es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
10) número
de la solicitud de patente de la cual es divisional
la solicitud presentada (si correspondiere);
11) número
de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya
conversión en solicitud de patente se solicita (si correspondiere)
o viceversa;
12) cuando
la presentación se efectúa bajo la Ley 17.011 (CONVENIO
DE PARIS), datos de la prioridad o de las prioridades
invocadas en la solicitud de patente (país, número y
fecha de presentación de la solicitud o solicitudes
de patentes extranjeras);
13) nombre
y dirección completos de la institución depositaria
del microorganismo, fecha en que fue depositado y el
número de registro asignado al microorganismo por la
institución depositaria, cuando la solicitud de patente
se refiera a un microorganismo;
14) nombre
completo de la persona o del agente de la propiedad
industrial autorizado para tramitar la solicitud de
patente;
15) número
de documento de identidad de la persona autorizada o
número de matrícula del agente de la propiedad industrial
autorizado o del apoderado general para administrar
del solicitante;
16) firma
del presentante;
b) Una descripción
técnica de la invención, encabezada por el título de
la patente, coincidente con el que figura en la solicitud,
que deberá contener:
1) una descripción
del campo técnico al que pertenezca la invención;
2) una descripción
del estado de la técnica en ese dominio, conocida por
el inventor, indicando preferentemente los documentos
que lo divulgaron;
3) una descripción
detallada y completa de la invención, destacando las
ventajas con respecto al estado de la técnica conocido,
comprensible para una persona versada en la materia;
4) una breve
descripción de las figuras incluidas en los dibujos,
si los hubiere.
c) una o
más reivindicaciones;
d) los dibujos
técnicos necesarios para la comprensión de la invención
a que se haga referencia en la memoria técnica;
e) un resumen
de la descripción de la invención;
f) las reproducciones
de los dibujos a escala reducida que servirán para la
publicación de la solicitud;
g) certificado
de depósito del microorganismo expedido por la institución
depositaria, cuando correspondiere;
h) constancia
del pago de los aranceles de presentación de la solicitud;
i) copias
certificadas de la prioridad o prioridades invocadas
en la solicitud.
ARTICULO 13 - La patente podrá ser
solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes
o a través de sus representantes. Cuando se solicite
una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá
como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido
presentada la primera solicitud de patente, siempre
y cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la
presentación originaria.
ARTICULO
13 - La fecha de prioridad a que se refiere el artículo
13 de la Ley se determinará en la forma prevista en
la Ley 17.011.
ARTICULO 14 - El derecho de prioridad
enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado
en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar,
en la forma y PLAZOS que reglamentariamente se establezca,
una declaración de prioridad y una copia certificada
por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada
de su traducción al castellano, cuando esa solicitud
esté redactada en otro idioma.
Adicionalmente, para reconocer la
prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I) Que la solicitud presentada en
la REPUBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la
que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si
lo tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida
a la solicitud extranjera.
II) Que exista reciprocidad en el
país de la primera solicitud.
ARTICULO
14 - Sin reglamentar.
ARTICULO 15 - Cuando varios inventores
hayan realizado la misma invención independientemente
los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá
al que tenga la solicitud con fecha de presentación
o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua.
Si la invención hubiera sido hecha por varias personas
conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en
común a todas ellas.
ARTICULO
15 - Cuando una solicitud de patente fuere presentada
en forma conjunta por dos o más personas se presumirá
que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto
cuando en aquella se establezca lo contrario.
ARTICULO 16 - El solicitante podrá
desistir de su solicitud en cualquier momento de la
tramitación. En caso de que la solicitud corresponda
a más de un solicitante, el desistimiento deberá hacerse
en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante
acrecerán a favor de los demás solicitantes.
ARTICULO
16 - Sin reglamentar.
ARTICULO 17 - La solicitud de patente
no podrá comprender más que una sola invención o un
grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera
que integren un único concepto inventivo en general.
Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán
de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
ARTICULO
17 - Cuando la solicitud de patente comprenda más de
una invención, deberá ser dividida antes de su concesión.
A tales efectos, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
intimará al solicitante para que peticione la división
en el PLAZO de TREINTA (30) días desde la notificación,
bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.
ARTICULO 18 - La fecha de presentación
de la solicitud será la del momento en que el solicitante
entregue en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada
por la presente ley:
a) Una declaración por la que se
solicita la patente;
b) La identificación del solicitante;
c) Una descripción y una o varias
reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos
formales establecidos en la presente ley.
ARTICULO
18 - Sin reglamentar.
ARTICULO 19 - Para la obtención de
la patente deberá acompañarse:
a) La denominación y descripción
de la invención;
b) Los planos o dibujos técnicos
que se requieran para la comprensión de la descripción;
c) Una o más reivindicaciones;
d) Un resumen de la descripción de
la invención y las reproducciones de los dibujos que
servirán únicamente para su publicación y como elemento
de información técnica;
e) La constancia del pago de los
derechos;
f) Los documentos de cesión de derechos
y de prioridad.
Si transcurrieran NOVENTA (90)
días corridos desde la fecha de presentación de
la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la
documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo
casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta
de presentación dentro del mismo plazo de los elementos
consignados en el inciso f) originará la pérdida del
derecho a la prioridad internacional.
ARTICULO
19 - Desde la fecha de la presentación de la solicitud
de patente y hasta NOVENTA (90) días posteriores a esa fecha, el solicitante podrá aportar complementos,
correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique
una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese
plazo, sólo será autorizada la supresión de defectos
puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos
de realización que se agreguen deben ser complementarios
para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho
podrá deducirse de los complementos, correcciones y
modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud
original.
ARTICULO 20 - La invención deberá
ser descripta en la solicitud de manera suficientemente
clara y completa para que una persona experta y con
conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla.
Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido para
ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los
elementos que se empleen en forma clara y precisa.
Los métodos y procedimientos descriptos
deberán ser aplicables directamente en la producción.
En el caso de solicitudes relativas
a microorganismos, el producto a ser obtenido con un
proceso reivindicado deberá ser descripto juntamente
con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará
el depósito de la cepa en una institución autorizada
para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación.
El público tendrá acceso al cultivo
del microorganismo en la institución depositante, a
partir del día de la publicación de la solicitud de
patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO
20 - Cuando el objeto de una solicitud de patente sea
un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera
de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente
el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa
en una institución autorizada para ello y reconocida
por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo
haya estado depositado desde la fecha de presentación
de la solicitud, o con anterioridad a la misma.
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL reconocerá para recibir microorganismos en
depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo
21 de la Ley, a instituciones reconocidas por la ORGANIZACION
MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL o bien aquellas
que reúnan las siguientes condiciones:
a) sean de carácter permanente;
b) no dependan del control de
los depositantes;
c) dispongan del personal y de
las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia
del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación
sin riesgo de contaminación;
d) brinden medidas de seguridad
necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdida
del material depositado.
En todo momento a partir de la
fecha de publicación de la solicitud de patente, el
público podrá obtener muestras del microorganismo en
la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias
que rigen esa operación.
ARTICULO 21 - Los dibujos, planos
y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente
claros para lograr la comprensión de la descripción.
ARTICULO
21 - Sin reglamentar.
ARTICULO 22 - Las reivindicaciones
definirán el objeto para el que se solicita la protección,
debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más
y deberán fundarse en la descripción sin excederla.
La primera reivindicación se referirá
al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas
a la misma.
ARTICULO
22 - La reivindicación o las reivindicaciones deberán
contener:
a) un preámbulo
o exordio indicando desde su comienzo con el mismo título
con que se ha denominado la invención, comprendiendo
a continuación todos los aspectos conocidos de la invención
surgidos del estado de la técnica más próximo;
b) un parte
característica en donde se citarán los elementos que
establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios
e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios
de lo que se desea proteger;
c) si la
claridad y comprensión de la invención lo exigiera,
la reivindicación principal, que es la única independiente,
puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo
éstas referencia a la reivindicación de la que dependen
y precisando las características adicionales que pretenden
proteger. De igual manera debe procederse cuando la
reivindicación principal va seguida de una o varias
reivindicaciones relativas a modos particulares o de
realización de la invención.
ARTICULO 23 - Durante su tramitación,
una solicitud de patente de invención podrá ser convertida
en solicitud de certificado de modelo de utilidad y
viceversa. La conversión sólo se podrá efectuar dentro
de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha
de su presentación, o dentro de los NOVENTA (90)
días siguientes a la fecha en que la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES lo requiera para que se convierta.
En caso de que el solicitante no convierta la solicitud
dentro del PLAZO estipulado se tendrá por abandonada
la misma.
ARTICULO
23 - Sin reglamentar.
ARTICULO 24 - La ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES realizará un examen preliminar de la documentación
y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere
necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el
solicitante con dicho requerimiento, en un PLAZO de
CIENTO OCHENTA (180) días, se considerará abandonada
la solicitud.
ARTICULO
24 - Una vez recibida la totalidad de la documentación
especificada en el artículo 19 de la Ley, el Comisario
de Patentes ordenará la realización de un examen formal
preliminar en un PLAZO de VEINTE (20) días.
La solicitud
será rechazada sin más trámite si dentro del PLAZO
de CIENTO OCHENTA (180) días de notificado fehacientemente,
el solicitante no salva los defectos señalados por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES en su examen preliminar.
Si el defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad
extranjera, la solicitud podrá continuar su trámite,
pero se considerará como si la prioridad jamás hubiese
sido invocada. Los certificados de las solicitudes que
se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se
otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto
en la Ley 17.01l, salvo que los interesados pidan reserva
del trámite hasta que transcurran los plazo de prioridad
allí previstos. El pedido de reserva del trámite será
formulado al presentar la solicitud.
ARTICULO 25 - La solicitud de patente
en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el
momento de su publicación.
ARTICULO
25 - Sin reglamentar.
ARTICULO 26 - La ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES procederá a publicar la solicitud de patente
en trámite dentro de los DIECIOCHO (18) meses, contados
a partir de la fecha de la presentación. A petición
del solicitante, la solicitud será publicada antes del
vencimiento del plazo señalado.
ARTICULO
26 - La publicación de la solicitud de patente en trámite
deberá contener:a) número de la solicitud;b) fecha de
presentación de la solicitud;c) número/s de la/s prioridad/es;d)
fecha/s de la/s prioridad/es;e) país/es de la/s prioridad/es;f)
nombre completo y domicilio del o de los solicitantes;g)
nombre completo y domicilio del o de los inventores
(si correspondiere);h) número de la matrícula del agente
de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);i)
título de la invención;j) resumen de la invención;k)
dibujo más representativo de la invención, si lo hubiere.
ARTICULO 27 - Previo pago de la tasa
que se establezca en el decreto reglamentario, la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES procederá a realizar un examen
de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el TITULO II, CAPITULO I de esta ley.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
podrá requerir copia del examen de fondo realizado por
oficinas extranjeras examinadoras en los términos que
establezca el decreto reglamentario y podrá también
solicitar informes a investigadores que se desempeñen
en universidades o institutos científico-tecnológicos
del país, quienes serán remunerados en cada caso, de
acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario.
Si lo estimare necesario el solicitante
de la patente de invención podrá requerir a la Administración
la realización de este examen en sus instalaciones.
Si transcurridos TRES (3) años
de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante,
no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo,
la misma se considerará desistida.
ARTICULO
27.I. - No se efectuará el examen de fondo de la solicitud
si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.II
- Cumplidas las formalidades de presentación el solicitante
podrá pedir el examen de fondo. El Comisario de Patentes,
dentro de los QUINCE (15) días, asignará la solicitud
a un examinador.
El examen
de fondo se efectuará dentro de los CIENTO OCHENTA (180)
días del pago de la tasa y comprenderá los siguientes
pasos:
a) Búsqueda
de antecedentes. El examinador procurará identificar,
en la medida que a su juicio resulte razonable y factible,
los documentos que estime necesarios para determinar
si la invención es nueva e implica actividad inventiva.
Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos
que puedan contener elementos pertinentes para la invención,
debiendo consultar la siguiente documentación:
1) documentos
de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad
otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad
en trámite),
2) solicitudes
de patentes publicadas, y patentes de otros países,
3) literatura
técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores,
que pudiere ser pertinente para la investigación.
b) Examen.
El examinador investigará, hasta donde estime necesario
y teniendo
en cuenta
el resultado del examen preliminar y de la búsqueda
de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente
los requisitos de la Ley y de esta Reglamentación.
III - Si
lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
a) que el
solicitante presente, dentro de un PLAZO de
NOVENTA (90) días corridos desde la notificación
del requerimiento, copia del examen de fondo realizado
para la misma invención por oficinas de patentes extranjeras
si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el artículo
28 de la Ley.
b) informes
específicos relacionados con el tema de la invención
a investigadores que se desempeñen en Universidades
o Institutos de investigación científica o tecnológica.
Cuando se
solicite la colaboración indicada en el inciso b) precedente,
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL reconocerá
y abonará los honorarios profesionales que correspondan
a la categoría de investigador principal del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)
o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de
afectación de tiempo previamente aprobado por el Comisario
de Patentes.
IV - Si
lo estimare pertinente el solicitante podrá peticionar
que la ADMINISTRACI"N NACIONAL DE PATENTES autorice
la realización parcial del examen de fondo en sus propias
instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios
o equipos productivos. El Comisario de Patentes podrá
aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de
aquello que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.
ARTICULO 28 - Cuando la solicitud
merezca observaciones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES correrá traslado de las mismas al solicitante
para que, dentro del PLAZO de SESENTA (60)
días, haga las aclaraciones que considere pertinentes
o presente la información o documentación que le fuera
requerida.
Si el solicitante no cumple con los
requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se
considerará desistida.
Todas las observaciones serán formuladas
en un solo acto por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES,
salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones
previas al solicitante.
Cualquier persona podrá formular
observaciones fundadas a la solicitud de patentes y
agregar prueba documental dentro del PLAZO de
SESENTA (60) días a contar de la publicación
prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán
consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos
legales para su concesión.
ARTICULO
28 - El examinador incluirá entre sus observaciones
las que fueran presentadas por terceros, basadas en
los datos que surjan de la publicación efectuada conforme
a lo establecido en el artículo 28 de la Ley y se basen
en la falta de novedad, falta de aplicación industrial,
falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de
la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes
y así se declaren.
Dentro de
los SESENTA (60) días corridos a partir de la
notificación del traslado el solicitante deberá:
a) Enmendar
la solicitud para que se adecue a los requisitos legales
y reglamentarios, o
b) Expresar
su opinión sobre las observaciones, refutarlas o formular
las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas.
c) Si el
solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo
señalado, su solicitud se considerará desistida.
ARTICULO 29 - En caso de que las
observaciones formuladas por la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES no fuesen salvadas por el solicitante se
procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo
por escrito al solicitante, con expresión de los motivos
y fundamentos de la resolución.
ARTICULO
29 - Cuando los reparos formulados no fueran satisfactoriamente
salvados por el solicitante, el examinador, previo
informe fundado, del que se correrá vista al solicitante,
podrá aconsejar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
la denegación de la solicitud, en los términos de su
artículo 29.
ARTICULO 30 - Aprobados todos los
requisitos que correspondan, la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES procederá a extender el título.
ARTICULO
30 - Si como resultado del examen de fondo el
examinador determina que la invención reúne todos los
requisitos legales y reglamentarios que habilitan su
patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente
las observaciones formuladas, elevará en el término
de DIEZ (10) días un informe al Comisario de Patentes
con su recomendación, quien resolverá dentro de los
TREINTA (30) días siguientes.
Una vez
dictada la resolución concediendo o denegando
el otorgamiento del título se deberá notificar al solicitante
por medio fehaciente.
Si la resolución
es denegatoria, a partir de su notificación comenzará
a correr el PLAZO de TREINTA (30) días para la
interposición de las acciones o recursos correspondientes,
de acuerdo al artículo 72 de la Ley.
Las patentes
concedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL serán inscriptas en el Registro de Patentes
Otorgadas por orden correlativo asentando su número,
título, nombre completo del titular, fecha y número
de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento.
Este Registro podrá ser efectuado en soporte magnético,
adoptando todos los recursos necesarios para asegurar
su conservación e inalterabilidad.
ARTICULO 31 - La concesión de la
patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho
que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto
a la utilidad del objeto sobre el que recae.
ARTICULO
31 - Sin reglamentar.
ARTICULO 32 - El anuncio de la concesión
de la Patente de Invención se publicará en el Boletín
que editará la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES.
El aviso deberá incluir las menciones siguientes:
a) El número de la patente concedida;
b) La clase o clases en que se haya
incluido la patente;
c) El nombre y apellido, o la denominación
social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso
del inventor, así como su domicilio;
d) El resumen de la invención y de
las reivindicaciones;
e) La referencia al Boletín
en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente
y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus
reivindicaciones;
f) La fecha de la solicitud y de
la concesión, y
g)El PLAZO por el que se otorgue.
ARTICULO
32 - El anuncio del otorgamiento de la patente se publicará
además en el libro que editará el Instituto.
ARTICULO 33 - Sólo podrán permitirse
cambios en el texto del título de una patente para corregir
errores materiales o de forma.
ARTICULO
33 - Sin reglamentar.
ARTICULO 34 - Las patentes de invención
otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá
copia de la documentación a quien la solicite, previo
pago de los aranceles que se establezcan.
ARTICULO
34 - Sin reglamentar.
CAPITULO
IV
DURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTES
ARTICULO 35 - La patente
tiene una duración de VEINTE (20) años improrrogables,
contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.
ARTICULO
35 - Sin reglamentar.
ARTICULO 36 - El derecho que confiere
una patente no producirá efecto alguno contra:
a) Un tercero que, en el ámbito privado
o académico y con fines no comerciales, realice actividades
de investigación científica o tecnológica puramente
experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello
fabrique o utilice un producto o use un proceso igual
al patentado.
b) La preparación de medicamentos
realizada en forma habitual por profesionales habilitados
y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a
los actos relativos a los medicamentos así preparados.
c) Cualquier persona que adquiera,
use, importe o de cualquier modo comercialice el producto
patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez
que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en
el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta
en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con
el Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados
con el comercio. Parte III Sección IV Acuerdo TRIP's-GATT.
d) El empleo de invenciones patentadas
en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres,
marítimos o aéreos que accidental o temporariamente
circulen en jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA,
si son empleados exclusivamente para las necesidades
de los mismos.
ARTICULO
36 - A los efectos del inciso c) del artículo 36 de
la Ley, el titular de una patente concedida en la REPUBLICA
ARGENTINA tendrá el derecho de impedir que terceros,
sin su consentimiento, realicen actos de fabricación,
uso, oferta para la venta o importación en el territorio
del producto objeto de la patente, en tanto dicho producto
no hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de
cualquier país. Se considerará que ha sido puesto lícitamente
en el comercio cuando el licenciatario autorizado a
su comercialización en el país acreditare que lo ha
sido por el titular de la patente en el país de adquisición,
o por un tercero autorizado para su comercialización.
La comercialización
del producto importado estará sujeta a lo dispuesto
en el artículo 98 de la Ley y esta reglamentación.
CAPITULO V
TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES
ARTICULO 37 - La patente y el modelo
de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto
de licencias, en forma total o parcial en los términos
y con las formalidades que establece la legislación.
Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero
deberá ser inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO
37 - Cuando se transfiera una solicitud de una patente
de invención se deberá presentar una solicitud en la
que constarán los nombres y domicilios de cedente y
cesionario, debiendo este último constituir un domicilio
especial en la CAPITAL FEDERAL y la acreditación de
certificación de firmas de ambas partes.
El INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL habilitará DOS (2)
registros, uno para patentes de invención y otro para
certificados de modelos de utilidad, donde se inscribirán
las cesiones previstas en el artículo 37 de la Ley.
La transmisión
de derechos tendrá efectos contra terceros desde la
fecha del acto respectivo cuando la inscripción se efectúe
dentro de los DIEZ (10) días hábiles a partir de aquél.
En caso contrario sólo tendrá efectos contra terceros
desde la fecha de inscripción.
El titular
de una patente podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento,
solicitar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL que ella sea incluida en el Registro de Patentes
Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al efecto,
habilitará el INSTITUTO.
Dicho Registro
podrá ser consultado por cualquier interesado quien,
si lo deseara, negociará con el titular de la patente
las condiciones de la licencia de uso.
El INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dispondrá la publicación
en el Boletín de Patentes de Invención y Certificados
de Modelos de Utilidad y la difusión por los medios
que estime convenientes de las patentes inscriptas en
el registro indicado, con mención del número, título,
fecha de otorgamiento y fecha de incorporación a dicho
registro.
ARTICULO 38 - Los contratos de licencia
no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas
que afecten la producción, comercialización o el desarrollo
tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia
e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones
exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación
de la validez, las que impongan licencias conjuntas
obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas
en la Ley N 22.262 o la que la modifique o sustituya.
ARTICULO
38 - Sin reglamentar.
ARTICULO 39 - Salvo estipulación
en contrario la concesión de una licencia no excluirá
la posibilidad, por parte del titular de la patente
o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni
realizar su explotación simultánea por sí mismo.
ARTICULO
39 - Sin reglamentar.
ARTICULO 40 - La persona beneficiada
con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar
las acciones legales que correspondan al titular de
los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite
por sí mismo.
ARTICULO
40 - Sin reglamentar.
CAPITULO VI
EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS
ARTICULO 41 - EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a requerimiento fundado de
autoridad competente, podrá establecer excepciones
limitadas a los derechos conferidos por una patente.
Las excepciones no deberán atentar de manera
injustificable contra la explotación normal de
la patente ni causar un perjuicio injustificado a los
legítimos intereses del titular de la patente,
teniendo en cuenta los intereses legítimos de
terceros.
ARTICULO
41 - El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
juntamente con el Ministerio de Salud y Acción Social
o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia
de estos últimos, serán las autoridades competentes
para requerir el establecimiento de excepciones limitadas
a los derechos conferidos por una patente, en los términos
y con los límites previstos por el artículo 41 de la
Ley.
CAPITULO VII
OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE
ARTICULO 42 - Cuando un potencial
usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia
del titular de una patente en términos y condiciones
comerciales razonables en los términos del artículo
43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de
transcurrido un PLAZO de CIENTO CINCUENTA (150) días
corridos contados desde la fecha en que se solicitó
la respectiva licencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá permitir otros usos de esa
patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio
de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación
a las autoridades creadas por la Ley N 22.262 o la
que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia
a los efectos que correspondiere.
ARTICULO
42 - Transcurridos los PLAZOs establecidos en el artículo
43 de la Ley, si la invención no ha sido explotada,
salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos
efectivos y serios para explotar la invención objeto
de la patente, o cuando la explotación de ésta haya
sido interrumpida durante más de un año, cualquier persona
podrá solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL la concesión de una licencia obligatoria
para la fabricación y venta del producto patentado o
la utilización del procedimiento patentado. A tales
efectos deberá acreditar haber intentado obtener la
concesión de una licencia voluntaria del titular de
la patente, en términos y condiciones comerciales razonables
y que tales intentos no hayan surtido efecto luego de
transcurrido un PLAZO de CIENTO CINCUENTA (150) días
y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales
de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales
razonables.
La petición
de la licencia tramitará ante el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, deberá contener los fundamentos
que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda
la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo
se dará traslado al titular de la patente al domicilio
constituido en el expediente de la misma, por un PLAZO
de DIEZ (10) días hábiles, para que éste conteste y
ofrezca prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL podrá rechazar la producción de las pruebas
inconducentes, debiendo producirse las restantes en
el PLAZO de CUARENTA (40) días. Concluido este PLAZO
o producidas todas las pruebas, el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá fundadamente concediendo
o denegando la licencia obligatoria solicitada.
La resolución
del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que
conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser
recurrida directamente por ante la Justicia Federal
en lo Civil y Comercial, dentro del PLAZO de DIEZ (10)
días de notificada, sin perjuicio de los recursos previstos
en el artículo 72 de la Ley y en la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos y su Reglamento. La substanciación
del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.
ARTICULO 43 - Transcurridos TRES
(3) años desde la concesión de la patente, o CUATRO
(4) desde la presentación de la solicitud, si la invención
no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan
realizado preparativos efectivos y serios para explotar
la invención objeto de la patente o cuando la explotación
de ésta haya sido interrumpida durante más de UN (1)
año, cualquier persona podrá solicitar autorización
para usar la invención sin autorización de su titular.
Se considerarán como fuerza mayor,
además de las legalmente reconocidas como tales, las
dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales
como la demora en obtener el registro en Organismos
Públicos para la autorización para la comercialización,
ajenas a la voluntad del titular de la patente, que
hagan imposible la explotación del invento. La falta
de recursos ecónomicos o la falta de viabilidad ecónomica
de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias
justificativas.
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL notificará al titular de la patente el incumplimiento
de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar
el uso de la patente sin su autorización.
La autoridad de aplicación previa
audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de
acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá
el titular de la patente, la que será establecida según
circunstancias propias de cada caso y habida cuenta
del valor ecónomico de la autorización, teniendo presente
la tasa de regalías promedio para el sector de que se
trate en contratos de licencias comerciales entre partes
independientes. Las decisiones referentes a la concesión
de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los NOVENTA
(90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas
serán apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil
y Comercial. La sustanciación del recurso no tendrá
efectos suspensivos.
ARTICULO
43 - Se considerará que media explotación de un producto
cuando exista distribución y comercialización en forma
suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional,
en condiciones comerciales razonables.
El INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, previa audiencia
de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una
remuneración razonable que percibirá el titular de la
patente, la que será establecida según las circunstancias
propias de cada caso y habida cuenta del valor ecónomico
de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías
promedio para el sector de que se trate en contratos
de licencias comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones
que adopte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en el marco de este artículo podrán ser recurridas en
los términos del artículo 42, último párrafo, de este
Reglamento.
ARTICULO 44 - Será otorgado el derecho
de explotación conferido por una patente, sin autorización
de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado
que el titular de la patente ha incurrido en prácticas
anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los
recursos que le competan al titular de la patente, la
concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento
establecido en el artículo 42.
A los fines de la presente ley, se
considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras,
las siguientes:
a) La fijación de precios comparativamente
excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios
de los productos patentados; en particular cuando existan
ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente
inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente
para el mismo producto;
b) La negativa de abastecer al mercado
local en condiciones comerciales razonables;
c) El entorpecimiento de actividades
comerciales o productivas;
d) Todo otro acto que se encuadre
en las conductas consideradas punibles por la Ley N
22.262 o la que la reemplace o sustituya.
ARTICULO
44 - La autoridad competente de la Ley 22.262 o la que
la reemplazare o sustituya, de oficio o a petición
de parte, procederá a determinar la existencia
de un supuesto de práctica anticompetitiva, cuando
se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso
de una posición dominante en el mercado, en los
términos previstos por el artículo 44
de la Ley y las demás disposiciones vigentes
de la Ley de Defensa de la competencia, previa citación
del titular de la patente, para que exponga las razones
que hacen a su derecho, por un PLAZO de VEINTE (20)
días. Producido el descargo y, en su caso, la
prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará
sobre la pertinencia de la concesión de licencias
obligatorias y opinará respecto de las condiciones
en que debieran ofrecerse.
En este
último supuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, recibidas las actuaciones, dispondrá
la publicación de un aviso en el Boletín
Oficial, en el Boletín de Patentes y en un diario
de circulación nacional informando que estudiará
las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia
obligatoria, otorgando un PLAZO de TREINTA (30) días
para su presentación. Formulada la solicitud
o solicitudes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL resolverá fundadamente, concediendo
o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución
será susceptible de los recursos previstos en
el último párrafo del artículo
42.
Las decisiones
del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL sobre
la pertinencia de la concesión y las relativas a la
concesión misma o, en su caso, el rechazo de las licencias
obligatorias se adoptarán en un PLAZO que no excederá
de los TREINTA (30) días.
ARTICULO 45 - EL PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá por motivos de emergencia sanitaria o
seguridad nacional disponer la explotación de ciertas
patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación
conferido por una patente; su alcance y duración se
limitará a los fines de la concesión.
ARTICULO
45 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará las licencias
obligatorias con causa en lo previsto por el artículo
45 de la Ley, con la intervención del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y, en su caso, la
que corresponda al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
o al MINISTERIO DE DEFENSA, en el marco de las competencias
que les asigne la Ley de Ministerios.
ARTICULO 46 - Se concederá el uso
sin autorización del titular de la patente para permitir
la explotación de una patente -segunda patente- que
no pueda ser explotada sin infringir otra patente -primera
patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la invención reivindicada
en la segunda patente suponga un avance técnico significativo
de una importancia ecónomica considerable, con respecto
a la invención reivindicada en la primera patente;
b) Que el titular de la primera patente
tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones
razonables para explotar la invención reivindicada en
la segunda patente, y
c) Que no pueda cederse el uso autorizado
de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
ARTICULO
46 - Las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, dictadas en ejercicio de la atribución que
le confiere el artículo 46 de la Ley, serán susceptibles
de los recursos previstos en el último párrafo del artículo
42 de esta reglamentación.
ARTICULO 47 - Cuando se permitan
otros usos sin autorización del titular de la patente,
se observarán las siguientes disposiciones:
a) La autorización de dichos usos
la efectuará el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:
b) La autorización de dichos usos
será considerada en función de las circunstancias propias
de cada caso;
c) Para los usos contemplados en
el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el potencial
usuario deberá haber intentado obtener la autorización
del titular de los derechos en término y condiciones
comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos
no hubieren surtido efectos en el PLAZO dispuesto por
el artículo 42. En el caso de uso público no comercial,
cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda
de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para
saber que una patente válida es o será utilizada por
o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular;
d) La autorización se extenderá a
las patentes relativas a los componentes y procesos
de fabricación que permitan su explotación;
e) Esos usos serán de carácter no
exclusivo;
f) No podrán cederse, salvo con aquella
parte de la empresa o de su activo intangible que la
integre;
g) Se autorizarán para abastecer
principalmente al mercado interno, salvo en los casos
dispuestos en los artículos 44 y 45;
h) El titular de los derechos percibirá
una remuneración razonable según las circunstancias
propias de cada caso, habida cuenta del valor ecónomico
de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo
43; al determinar el importe de las remuneraciones en
los casos en que los usos se hubieran autorizado para
poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá
en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas
y se podrá negar la revocación de la autorización si
se estima que es probable que en las condiciones que
dieron lugar a la licencia se repitan;
i) Para los usos establecidos en
el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado,
su alcance y duración se limitará a los fines para los
que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las
circunstancias que dieron origen a esa autorización
se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir,
estando el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
facultado para examinar, previa petición fundada, si
dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse
sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los
intereses legítimos de las personas que hubieran recibido
dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores,
sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial
o utilizarse para rectificar una práctica declarada
contraria a la competencia tras un procedimiento judicial
o administrativo.
ARTICULO
47 - El otorgamiento de licencias obligatorias será
considerado en función de las circunstancias de cada
caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de
las causales que fija la Ley para que procedan. Se extenderán
a las patentes relativas a los componentes y procesos
de fabricación que permitan su explotación cuando se
presente alguna de las causales que fija la Ley para
ello y se otorgarán en las condiciones previstas en
el artículo 47 de la Ley.
ARTICULO 48 - En todos los casos
las decisiones relativas a los usos no autorizados por
el titular de la patente estarán sujetos a revisión
judicial, como asimismo lo relativo a la remuneración
que corresponda cuando ésta sea procedente.
ARTICULO
48 - Sin reglamentar.
ARTICULO 49 - Los recursos que se
interpusieran con motivo de actos administrativos relacionados
con el otorgamiento de los usos previstos en el presente
capítulo, no tendrán efectos suspensivos.
ARTICULO
49 - Sin reglamentar.
ARTICULO 50 - Quien solicite alguno
de los usos de este Capítulo deberá tener capacidad
ecónomica para realizar una explotación eficiente de
la invención patentada y disponer de un establecimiento
habilitado al efecto por la autoridad competente.
ARTICULO
50 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
establecerá el procedimiento y el modo de acreditación
de la capacidad ecónomica y técnica, según las normas
vigentes emanadas de las autoridades competentes, para
realizar una explotación eficiente de la invención patentada,
entendida en términos de abastecimiento del mercado
nacional en condiciones comerciales razonables.
CAPITULO VIII
PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO
ARTICULO 51 - Todo el que
mejorase un descubrimiento o invención patentada tendrá
derecho a solicitar una patente de adición.
ARTICULO
51 - La solicitud de una licencia obligatoria de patente
de adición será otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, por resolución fundada, previa
acreditación de la importancia técnica o ecónomica del
mejoramiento del descubrimiento o invención. Las resoluciones
que se dicten en el marco de este artículo serán susceptibles
de los recursos previstos en el último párrafo del artículo
42 de esta reglamentación.
ARTICULO 52 - Las patentes de adición
se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste
a la patente de invención de que dependa. En caso de
pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.
ARTICULO
52 - Sin reglamentar.
TITULO III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 53 - Toda disposición o
forma nueva obtenida o introducida en herramientas,
instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u
objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico,
en cuanto importen una mejor utilización en la función
a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho
exclusivo de explotación, que se justificará por títulos
denominados certificados de modelos de utilidad.
Este derecho se concederá solamente
a la nueva forma o disposición tal como se la define,
pero no podrá concederse un certificado de modelo de
utilidad dentro del campo de protección de una patente
de invención vigente.
ARTICULO
53 - Sin reglamentar.
ARTICULO 54 - El certificado de los
modelos de utilidad tendrá una vigencia de DIEZ (10)
años improrrogables, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago
de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.
ARTICULO
54 - Sin reglamentar.
ARTICULO 55 - Serán requisitos esenciales
para que proceda la expedición de estos certificados
que los inventos contemplados en este título sean nuevos
y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento
el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos
o hayan sido divulgadas en el exterior.
ARTICULO
55 - Se considerará que la novedad del invento no ha
sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho
conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto
de modelo de utilidad, dentro de los SEIS (6) meses
previos a la presentación de la solicitud respectiva
en la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 56 - Con la solicitud de
certificado de modelo de utilidad se acompañará:
a) El título que designe el invento
en cuestión;
b) Una descripción referida a un
solo objeto principal de la nueva configuración o disposición
del objeto de uso práctico, de la mejora funcional,
y de la relación causal entre nueva configuración o
disposición y mejora funcional, de modo que el invento
en cuestión pueda ser reproducido por una persona del
oficio de nivel medio y una explicación del o de los
dibujos;
c) La o las reivindicaciones referidas
al invento en cuestión;
d) El o los dibujos necesarios.
ARTICULO
56 - Sin reglamentar.
ARTICULO 57 - Presentada una solicitud
de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas
las prescripciones de los artículos 50 y 53.
Practicado dicho examen y verificado
lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando
ello fuere posible, se expedirá el certificado.
ARTICULO
57 - Sin reglamentar.
ARTICULO 58 - Son aplicables al modelo
de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención
que no le sean incompatibles.
ARTICULO
58 - Se aplicarán al procedimiento de certificados de
modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de
esta reglamentación relativas a las patentes de invención.
TITULO IV
NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 59 - Las patentes de invención
y certificados de modelos de utilidad serán nulos total
o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención
a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO
59 - Sin reglamentar.
ARTICULO 60 - Si las causas de nulidad
afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo
de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante
la anulación de la o las reivindicaciones afectadas
por aquellas. No podrá declararse la nulidad parcial
de una reivindicación.
Cuando la nulidad sea parcial, la
patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá
en vigor con referencia a las reivindicaciones que no
hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir
el objeto de un modelo de utilidad o de una patente
independiente.
ARTICULO
60 - Sin reglamentar.
ARTICULO 61 - La declaración de nulidad
de una patente no determina por sí sola la anulación
de las adiciones a ellas, siempre que se solicite la
conversión de éstas en patentes independientes dentro
de los NOVENTA (90) días siguientes a la notificación
de la declaración de nulidad.
ARTICULO
61 - Sin reglamentar.
ARTICULO 62 - Las patentes y certificado
de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos:
a) Al vencimiento de su vigencia;
b) Por renuncia del titular. En caso
que la titularidad de la patente pertenezca a más de
una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto.
La renuncia no podrá afectar derechos de terceros;
c) Por no cubrir el pago de tasas
anuales de mantenimiento al que estén sujetos, fijados
los vencimientos respectivos el titular tendrá un PLAZO
de gracia de CIENTO OCHENTA (180) días para abonar el
arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la
caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por
causa de fuerza mayor;
d) Cuando concedido el uso a un tercero
no se explotara la invención en un PLAZO de DOS (2)
años por causas imputables al titular de la patente.
La decisión administrativa que declara
la caducidad de una patente será recurrible judicialmente.
La apelación no tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO
62 - Las decisiones definitivas que se adopten en virtud
de las disposiciones del Título IV de la Ley serán susceptibles
de los recursos previstos en el último párrafo del artículo
42 de este reglamento.
ARTICULO 63 - No será necesaria declaración
judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos
de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad
como la caducidad operan de pleno derecho.
ARTICULO
63 - Sin reglamentar.
ARTICULO 64 - La acción de nulidad
o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés
legítimo.
ARTICULO
64 - Sin reglamentar.
ARTICULO 65 - Las acciones de nulidad
y caducidad puedan ser opuestas por vía de defensa o
de excepción.
ARTICULO
65 - Sin reglamentar.
ARTICULO 66 - Declarada en juicio
la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado
de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa
juzgada se cursará la correspondiente notificación al
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO
66 - Sin reglamentar.
TITULO V
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 67 - Las solicitudes
deberán ser firmadas por el interesado o su representante
legal y estar acompañadas del comprobante de pago de
los aranceles correspondientes. Si faltara cualquiera
de estos elementos la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
rechazará de plano la solicitud.
ARTICULO
67 - Sin reglamentar.
ARTICULO 68 - Cuando las solicitudes
sean presentadas por medio de representante legal, éste
deberá acreditar su personería mediante:
a) Poder o copia de poder certificada
que lo faculte;
b) Poder otorgado de conformidad
con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue
o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso
de que el representante sea una persona jurídica extranjera;
c) En cada expediente que se tramite
deberá acreditarse la personería del representante,
siendo suficiente una copia simple de la constancia
de registro, si el poder se encontrara inscripto en
el registro general de poderes que obrara en el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO
68 - Sin reglamentar.
ARTICULO 69 - En toda solicitud,
el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro
del territorio nacional y comunicar a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES cualquier cambio del mismo. En
caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio,
las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio
que figure en el expediente.
ARTICULO
69 - Sin reglamentar.
ARTICULO 70 - Hasta la publicación
referida en el artículo 26, los expedientes en trámite
sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante
o personas autorizadas por el mismo.
El personal de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES que intervenga en la tramitación
de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad
respecto del contenido de los expedientes. Se exceptúa
de lo anterior a la información que sea de carácter
oficial o la requerida por la autoridad judicial.
ARTICULO
70 - La información técnica administrativa contenida
en los expedientes de solicitud de patente es secreta,
y los agentes de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
y del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada
de cualquier manera por terceros no interesados o conocida
en general. Asimismo custodiarán que no sea accesible
para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.
Quien viole
ese secreto será pasible de las acciones legales que
puedan corresponder, más pena de exoneración y multa
según ellos sean dependientes directos del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, la Administración
u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente
intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo
o proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a
pedido de parte.
ARTICULO 71 - Los empleados del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán directa
ni indirectamente tramitar derechos en representación
de terceros hasta DOS (2) años después de la fecha en
que cese la relación de dependencia con el citado instituto,
bajo pena de exoneración y multa.
ARTICULO
71 - Sin reglamentar.
CAPITULO II
RECURSOS DE RECONSIDERACION
ARTICULO 72 - Procederá el
recurso de reconsideración:
a) Contra la resolución que deniegue
la concesión de una patente, o modelo de utilidad;
b) Contra la resolución que haga
lugar a las observaciones previstas, en los términos
del artículo 29 de la presente ley.
En ambos casos se presentará por
escrito ante el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en un PLAZO perentorio de TREINTA
(30) días, contados a partir de la fecha de notificación
de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará
la documentación que acredite su procedencia.
ARTICULO
72 - La interposición del recurso de reconsideración,
establecido en el artículo 72 de la Ley no será recaudo
de habilitación de los demás recursos administrativos
o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por
aplicación de las normas de la Ley o de la Ley 19.549
y del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto 1759/ 72 (T.O. 1991).
ARTICULO 73 - Analizados los argumentos
que se expongan en el recurso y los documentos que se
aporten, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
emitirá la resolución que corresponda.
ARTICULO
73 - Sin reglamentar.
ARTICULO 74 - Cuando la resolución
que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
negara la procedencia del recurso deberá notificarse
por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución
sea favorable se procederá en los términos del artículo
32 de esta ley.
ARTICULO
74 - Sin reglamentar.
TITULO VI
VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE
Y EL MODELO DE UTILIDAD
ARTICULO 75 - La defraudación de
los derechos del inventor será reputada delito de falsificación
y castigada con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)
años y multa.
ARTICULO
75 - Sin reglamentar.
ARTICULO 76 - Sufrirá la misma pena
del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio
de los derechos conferidos a terceros por la presente
ley:
a) Produzca o haga producir uno o
más objetos en violación de los derechos del titular
de la patente o del modelo de utilidad;
b) El que importe, venda, ponga en
venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA, uno o más objetos en violación
de los derechos del titular de la patente o del modelo
de utilidad.
ARTICULO
76 - Sin reglamentar.
ARTICULO 77 - Sufrirá la misma pena
aumentada en un tercio:
a) El que fuera socio mandatario,
asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes
y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
b) El que corrompiendo al socio,
mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o
de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;
c) El que viole la obligación del
secreto impuesto en esta ley.
ARTICULO
77 - Sin reglamentar.
ARTICULO 78 - Se impondrá multa al
que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad
o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos,
se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones
susceptibles de inducir al público en error en cuanto
a la existencia de ellos.
ARTICULO
78 - Sin reglamentar.
ARTICULO 79 - En caso de reincidencia
de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.
ARTICULO
79 - Sin reglamentar.
ARTICULO 80 - Se aplicará a la participación
criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código
Penal.
ARTICULO
80 - Sin reglamentar.
ARTICULO 81 - Además de las acciones
penales, el titular de la patente de invención y su
licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer
acciones civiles para que sea prohibida la continuación
de la explotación ilícita y para obtener la reparación
del perjuicio sufrido.
ARTICULO
81 - Sin reglamentar.
ARTICULO 82 - La prescripción de
las acciones establecidas en este título operará conforme
a lo establecido en los Códigos de Fondo.
ARTICULO
82 - Sin reglamentar.
ARTICULO 83 - I. Previa presentación
del título de la patente o del certificado de
modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar
bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las
siguientes medidas cautelares:
a) El secuestro de uno o más ejemplares de los
objetos en infracción, o la descripción
del procedimiento incriminado;
b) El inventario o el embargo de los objetos falsificados
y de las máquinas especialmente destinadas a
la fabricación de los productos o a la actuación
del procedimiento incriminado.
II. Los jueces podrán ordenar medidas cautelares
en relación con una patente concedida de conformidad
con los artículos 30, 31 y 32 de la ley, para:
1) Evitar se produzca la infracción de la patente
y, en particular, para evitar que las mercancías
ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las
mercancías importadas, inmediatamente después
del despacho de aduana;
2) Preservar las pruebas pertinentes relacionadas con
la presunta infracción, siempre que en cualquiera
de estos casos se verifiquen las siguientes condiciones:
a.- Exista una razonable probabilidad de que la patente,
si fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea
declarada válida;
b.- Se acredite sumariamente que cualquier retraso en
conceder tales medidas causará un daño
irreparable al titular;
c.- El daño que puede ser causado al titular
excede el daño que el presunto infractor sufrirá
en caso de que la medida sea erróneamente concedida;
y
d.- Exista una probabilidad razonable de que se infrinja
la patente.
Cumplidas las condiciones precedentes, en casos excepcionales,
tales como cuando haya un riesgo demostrable de destrucción
de pruebas, los jueces podrán otorgar esas medidas
inaudita altera parte.
En todos los casos, previamente a conceder la medida,
el juez requerirá que un perito designado de
oficio se expida sobre los puntos a) y d) en un plazo
máximo de quince (15) días.
En el caso de otorgamiento de alguna de las medidas
previstas en este artículo, los jueces ordenarán
al solicitante que aporte un fianza o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado
y evitar abusos’.
ARTICULO
83 - Las medidas cautelares y los recaudos exigidos
para su procedencia, previstos en el artículo 83 de
la Ley, no excluirán la adopción de otras medidas cautelares,
en los términos establecidos en la legislación sustantiva
o procesal aplicable en cada caso.
ARTICULO 84 - Las medidas que trata
el artículo anterior serán practicadas por el oficial
de justicia, asistido a pedido del demandante por uno
o más peritos.
El acta será firmada por el demandante
o persona autorizada por éste, por el o por los peritos,
por el titular o encargados en ese momento del establecimiento
y por el oficial de justicia.
ARTICULO
84 - Sin reglamentar.
ARTICULO 85 - El que tuviere en su
poder productos en infracción deberá dar noticias completas
sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado,
su cantidad y valor, así como sobre la época en que
haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado
cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará
en el acta las explicaciones que espontáneamente o a
su pedido, haya dado el interesado.
ARTICULO
85 - Sin reglamentar.
ARTICULO 86 - Las medidas enumeradas
en el artículo 83, quedarán sin efecto después de transcurridos
QUINCE (15) días sin que el solicitante haya deducido
la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del
valor probatorio del acta de constatación.
ARTICULO
86 - Sin reglamentar.
ARTICULO 87 - En los casos
en los cuales no se hayan otorgado las medidas cautelares
de conformidad con el artículo 83 de la presente
ley, el demandante podrá exigir caución
al demandado para no interrumpirlo en la explotación
del invento, en caso de que éste quisiera seguir
adelante con ella.
ARTICULO
87 - Sin reglamentar.
ARTICULO 88 – A los
efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto
de la patente sea un procedimiento para obtener un producto,
los jueces ordenarán que el demandado pruebe
que el procedimiento que utiliza para obtener el producto
es diferente del procedimiento patentado.
No obstante, los jueces estarán facultados para
ordenar que el demandante pruebe, que el procedimiento
que el demandado utiliza para la obtención del
producto, infringe la patente de procedimiento en el
caso de que el producto obtenido como resultado del
procedimiento patentado no sea nuevo. Salvo prueba en
contrario, se presumirá que el producto obtenido
por el procedimiento patentado no es nuevo si el demandado
o un perito nombrado por el juez a solicitud del demandado
puede demostrar la existencia en el mercado, al tiempo
de la presunta infracción, de un producto idéntico
al producto obtenido como resultado de la patente de
procedimiento, pero no en infracción originado
de una fuente distinta al titular de la patente o del
demandado.
En la presentación de prueba bajo este artículo,
se tendrán en cuenta los legítimos intereses
de los demandados en cuanto a la protección de
sus secretos industriales y comerciales’.
ARTICULO
88 - Sin reglamentar.
ARTICULO 89 - Serán competentes para
entender en los juicios civiles, que seguirán el trámite
del juicio ordinario, los jueces federales en lo civil
y comercial y en las acciones penales, que seguirá el
trámite del juicio correccional, los jueces federales
en lo criminal y correccional.
ARTICULO
89 - Sin reglamentar.
TITULO VII
DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
ARTICULO 90 - Créase el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismo
autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio,
que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Será la Autoridad de Aplicación
de la presente ley, la Ley N 22.362, de la Ley N 22.426
y del decreto-Ley N 6673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará
con:
a) Los aranceles y anualidades emergentes
de las leyes que aplica y las tasas que perciba como
retribución por servicios adicionales que preste;
b) Contribuciones, subsidios, legados
y donaciones;
c) Los bienes pertenecientes al Centro
Temporario para la Creación del INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
d) La suma que el Congreso de la
Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.
ARTICULO
90 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
tendrá a su cargo la realización de la actividad que
al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.
ARTICULO 91 - EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será conducido y administrado
por un directorio integrado por TRES (3) miembros, designados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, uno de ellos a propuesta
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y otro a propuesta del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL.
Los TRES (3) miembros elegirán de
su seno a los directores que ejercerán la presidencia
y vicepresidencia respectivamente. El miembro restante
actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán
dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles
las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios
públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto
fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Los directores mencionados durarán
CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos
indefinidamente.
En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL funcionará una Sindicatura que tendrá como
cometido la fiscalización y control de los actos de
los órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida
por un síndico titular y un suplente designados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION.
ARTICULO
91 - La estructura del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL estará constituida por los siguientes órganos:
1- Directorio.
2- Unidad
de Audiroría Interna (Sindicatura)
3- Consejo
Consultivo Honorario.
4- Administración
Nacional de Patentes.
5- Direcciones.
El Directorio
es el órgano supremo de gobierno al que le corresponden
las funciones de dirección y el control de la gestión
del mismo.
El Directorio
estará formado por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente
y UN (1) Vocal.
El Presidente
del Directorio ejercerá la representación del INSTITUTO,
siendo reemplazado por el Vicepresidente en caso de
ausencia del primero.
La Sindicatura
tendrá las funciones previstas en el Título VI de la
Ley 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 92 - EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:
a) Asegurar la observancia de las
normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362
y 22.426 y del Decreto-Ley N 6673/63;
b) Contratar al personal técnico
y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
c) Celebrar convenios con organismos
privados y públicos para la realización de tareas dentro
de su ámbito;
d) Administrar los fondos que recaude
por el arancelamiento de sus servicios;
e) Elaborar una Memoria y Balance
anuales;
f) Establecer una escala de remuneraciones
para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;
g) Editar los boletines de Marcas
y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos
de Utilidad y de los Modelos y Diseños Industriales;
h) Elaborar un Banco de Datos;
i) Promocionar sus actividades;
j) Dar a publicidad sus actos.
ARTICULO
92 - Se considerarán atribuciones del INSTITUTO, además
de las previstas en la Ley:
a) La actuación
administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento
de la protección registral a las diversas manifestaciones
de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación
y resolución de expedientes y la conservación y publicidad
de la documentación;
b) Difundir
en forma periódica la información tecnológica, objeto
de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación
que considere pertinente. Para este fin contará con
un banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales
en la materia y oficinas de la propiedad industrial
extranjeras;
c) Proponer
la adhesión de nuestro país a los convenios internacionales
que aún no haya suscrito, y en general favorecer el
desarrollo de las relaciones internacionales en el campo
de la propiedad industrial;
d) Promover
iniciativas y desarrollar actividades conducentes al
mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial
en el orden nacional e internacional;
e) Mantener
relaciones directas con organismos y entidades nacionales
e internacionales que se ocupen de la materia.
f) Emitir
dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad
industrial requeridas por autoridades del PODER EJECUTIVO,
LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION.
g) Cualquier
otra función que la legislación vigente le atribuya,
o que en lo sucesivo le sean atribuidas en materia de
su competencia.
ARTICULO 93 - Serán funciones del
Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, las modificaciones reglamentarias y de política
nacional que estime pertinentes en relación con las
leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;
b) Emitir directivas para el funcionamiento
del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
c) Ejercer el control presupuestario
de los fondos que perciba el Instituto;
d)Realizar concursos, certámenes
o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen
la actividad inventiva;
e)Designar a los Directores de Marcas,
Modelos o Diseños Industriales, de Transferencia de
Tecnología y al Comisario y Subcomisario de Patentes;
f) Designar a los refrendantes legales
de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia
de Tecnología;
g) Disponer la creación de un Consejo
consultivo;
h) Dictar reglamentos internos;
i) Entender en los recursos que se
presenten ante el Instituto;
j) Otorgar los usos contemplados
en el TITULO II, CAPITULO VIII de la presente ley;
k) Toda otra atribución que surja
de la presente ley.
ARTICULO
93 - Serán funciones del Directorio, además de las previstas
en la Ley:
a) Proponer
la política del Instituto y establecer las directivas
para su cumplimiento;
b) Proponer
el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación
anual del mismo;
c) Aprobar
la memoria anual de actividades del INSTITUTO;
d) Elevar
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las propuestas
de adhesiones de la REPUBLICA ARGENTINA a Convenios
Internacionales en materia de propiedad industrial;
e) Deliberar,
y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos
a su consideración;
f) Crear
el PREMIO NACIONAL A LA INVENCION;
g) Reunir
al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;
h) Dictar
todas las resoluciones necesarias e inherentes a su
condición de órgano supremo del INSTITUTO, en especial
las relativas a la efectivización de las funciones establecidas
en el artículo 93 de la Ley.
ARTICULO 94 - Créase la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. La Administración será conducida
por un Comisario y un Subcomisario de Patentes, designados
por el Directorio del Instituto.
ARTICULO
94 - La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES tendrá a
su cargo:
a) La tramitación,
estudio y resolución de las solicitudes de concesión
de patentes y modelos de utilidad;
b) Entender
en los trámites de nulidad y caducidad y control de
la explotación de patentes concedidas;
c) Expedir
certificados y copias autorizadas de los documentos
contenidos en los expedientes de su competencia;
d) Tomar
razón de las transferencias de las patentes concedidas
las que deberán presentarse en instrumento público y
de las que se encuentren en estado de trámite, para
las que se exigirá certificación de firma de cedente
y cesionario;
e) Notificar
sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la
Ley N 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Decreto 1759/72 (T.O. 1991);
f) Emitir
informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento,
actividades y rendimiento de la oficina;
g) Actuar
juntamente con el departamento de información tecnológica
y con la Asesoría Legal del INSTITUTO para la adecuada
aplicación de los convenios internacionales del área.
ARTICULO 95 - El PODER EJECUTIVO
reglamentará el ejercicio de las funciones del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO
96 - Tanto el monto de las multas como el de los aranceles
y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán
en el decreto reglamentario.
ARTICULO
96 - El monto de las multas, aranceles y anualidades
fijadas podrán ser modificadas por resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 97 - Las patentes otorgadas
en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia
concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas
a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
ARTICULO
97 - El PLAZO de vigencia establecido en el ARTICULO
35 de la Ley 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes
presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia
de dicha Ley.
ARTICULO 98 - Esta ley no exime del
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley
N 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización
de productos farmacéuticos en el país.
ARTICULO
98 - La autorización de elaboración y comercialización
de productos farmacéuticos deberá requerirse ante el
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y, en materia de
productos agroquímicos, ante el INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, dependiente de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 99 - A las solicitudes de
patentes que se encuentren en trámite en la fecha en
que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo
relativo a la publicación de la solicitud prevista en
el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse
la patente en los términos del artículo 32.
ARTICULO
99 - Sin reglamentar.
ARTICULO 100 - No serán patentables
las invenciones de productos farmacéuticos antes de
los CINCO (5) años de publicada la presente ley en el
Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia
ninguno de los artículos contenidos en la presente ley
en los que se disponga la patentabilidad de invenciones
de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos
que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad
del mismo.
ARTICULO
100 - No se aceptarán solicitudes de patentes de productos
farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el país
o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad
al 1 de enero de 1995 salvo los casos en que los solicitantes
reivindicaran la prioridad prevista en el Convenio de
París con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso
las primeras solicitudes que sirvan de base para el
inicio del trámite en la República Argentina serán anteriores
al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios
en los casos de modificación o conversión de solicitudes
de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes
de productos farmacéuticos.
ARTICULO 101 - Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, se podrán presentar
solicitudes de patentes de productos farmacéuticos,
en la forma y condiciones establecidas en la presente
ley, las que serán otorgadas a partir de los CINCO (5)
años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas
precedentemente será la que surja de la aplicación del
artículo 35.
El titular de la patente tendrá el
derecho exclusivo sobre su invento a partir de los CINCO
(5) años de publicada la presente ley en el Boletín
Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo
uso de su invento sin su autorización garanticen el
pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos
precios reales. En tal caso el titular de la patente
sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa
y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso
de ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento.
Si no hubiese acuerdo de partes, el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijará dicha retribución
en los términos del artículo 43. Lo dispuesto en este
párrafo será de aplicación a menos que corresponda su
modificación para cumplimentar decisiones de la Organización
Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el
acuerdo TRIP's - GATT, que sean de observancia obligatoria
para la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO
101.I. - Respecto de las inversiones de productos farmacéuticos,
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL instrumentará
el siguiente procedimiento para las presentaciones de
solicitud de patentes:
a) Establecerá
a partir del 1de enero de 1995 la recepción de
las solicitudes de patentes.
b) Aplicará
a esas solicitudes, a partir del 1 de enero de 1995,
idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad
y reivindicación que a las restantes materias patentables.
c) Otorgará
la patente, si correspondiera, una vez transcurrido
el período de transición previsto en el artículo 100
de la Ley, por el PLAZO de VEINTE (20) años contados
desde la fecha de presentación de la solicitud.
II. - Desde
la fecha de vencimiento del período de transición, quien
pretenda la limitación de los recursos disponibles al
titular de los derechos sobre materia protegida deberá
haber iniciado los actos de explotación o haber efectuado
una inversión significativa para tales actos con anterioridad
al 1 de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo,
el titular de la patente tendrá derecho a percibir la
retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero
de la ley. La autorización no podrá conferirse si el
titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento
del mercado interno a los mismos precios reales. Lo
dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos
que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones
de la Organización Mundial del Comercio que sean de
observancia obligatoria para la República Argentina.
III.- La
solicitud de derechos exclusivos de comercialización,
durante el período de transición, será presentada ante
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, acompañando
los elementos necesarios, a fin de que éste certifique:
a) Que el
producto es objeto de una solicitud de patente ante
el organismo.
b) Que con
posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya presentado
una solicitud de patente para proteger el mismo producto
en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la
coincidencia entre ambas presentaciones.
c) Que con
posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya concedido
una patente para ese producto en ese otro país miembro
del TRIP’s GATT.
d) Que con
posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya obtenido
la aprobación de comercialización en ese otro país miembro
del TRIP’s GATT.
Verificados
dichos supuestos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL resolverá sobre la procedencia de la concesión
de derechos exclusivos de comercialización en la República
Argentina, durante un período de CINCO (5) años contados
a partir de la aprobación de comercialización en la
República Argentina, con la salvedad de que el permiso
expirará con anterioridad a dicho PLAZO si previamente
se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada
ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
o se revocara la autorización de comercialización.
La concesión
de los derechos exclusivos de comercialización se encontrará
supeditada a la autorización de los organismos competentes,
conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de esta reglamentación.
ARTICULO 102 - Se podrán presentar
solicitudes de patentes presentadas en el extranjero
antes de la sanción de la presente ley cuyas
materias no fueran patentables conforme a la Ley N 111
pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan
las siguientes condiciones:
a) La primera solicitud haya sido
solicitada dentro del año anterior a la sanción de la
presente ley;
b) El solicitante pruebe en los términos
y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber
presentado la solicitud de patente en país extranjero;
c) No se hubiere iniciado la explotación
de la invención o la importación a escala comercial;
d) La vigencia de las patentes que
fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará
en la misma fecha en que lo haga en el país en que se
hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando
no exceda el término de VEINTE (20) años establecidos
por esta ley.
ARTICULO
102 - La presentación de solicitudes de patentes presen
ARTICULO 105 - Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL. |